Revista Galega de Administración Pública, EGAP
Núm. 68_julio-diciembre 2024 | pp. 187-215
Santiago de Compostela, 2024
https://doi.org/10.36402/regap.v68i1.5283
© Francisco De Cominges Cáceres
ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371
Recibido: 27/03/2025 | Aceptado: 27/03/2025
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Xurisprudencia contencioso-administrativa
Jurisprudencia contencioso-administrativa
Contentious-administrative jurisprudence
Francisco De Cominges Cáceres
Maxistrado (Galicia, España)
1 Administración local
1.1 Pleno organizativo tras as eleccións municipais. Á falta de acordo, o alcalde pode prorrogar as dedicacións exclusivas e retribucións da corporación anterior
A Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG), na súa sentenza do 19 de febreiro de 2025 (rec. 216/2024, relator: Sánchez Romero), ratifica o criterio do xulgado de instancia, conforme o cal, se tras as eleccións municipais o pleno da nova corporación non é capaz de alcanzar un acordo sobre o número de dedicacións exclusivas e as retribucións do novo equipo de goberno, o alcalde pode prorrogar as da corporación anterior. A sentenza conclúe que:
<<(…) del tenor literal de las normas invocadas no resulta la necesidad u obligatoriedad de que en la sesión plenaria a que se refiere el artículo 38 ROF se incluya la cuestión relativa a la organización de las dedicaciones exclusivas y parciales de los miembros de la corporación, o a sus retribuciones, pues no pueden entenderse estas cuestiones en ninguno de los puntos que se señalan como obligados en el citado precepto.
Por tanto, ha de concluirse que no resulta obligado por ley que, a la constitución de la nueva Corporación, haya de modificarse el régimen de organización y retributivo existente y aprobado con anterioridad por el Pleno con la anterior Corporación (…). la única novedad que se introduce respecto a lo aprobado por el Pleno en 2019 son las concretas personas que, como nuevos miembros de la Corporación, estarían al frente de las concejalías con dedicaciones exclusivas y parcial, y siendo esa designación competencia del alcalde, como ya se ha indicado. Y constando por lo demás, como se recoge en el informe de Secretaría, que para llegar al régimen de dedicaciones y retribuciones aprobados en su momento por el Pleno, que modificó en consecuencia a su vez la base de ejecución nº 25 del presupuesto municipal denominada “retribución de los miembros corporativos”, ya se habían emitido los correspondientes informes de Secretaría e Intervención, por lo que, como se informó por Secretaría no procedía reiterarlos en relación a los decretos impugnados que no son además actos que haya de aprobar un órgano colegiado de la Corporación. (…).
Así, ante la alegación de la parte apelante de que el decreto impugnado es nulo porque el alcalde no puede fijar sus propias retribuciones, sino que de acuerdo con el artículo 123,1.n) de la LBRL, ello es competencia del Pleno, ha de reiterarse que a través de ese decreto lo que se manifiesta es ejecutar o dar cumplimiento a lo acordado por el Pleno anterior, sin que se introduzca novedad en cuanto al régimen de organización y retribuciones de los miembros de la Corporación>>.
1.2 Obriga dos concellos de máis de 20.000 habitantes de dispor do seu propio servizo de bombeiros. Lexitimación activa dun traballador municipal para exixir a implantación do servizo
A sentenza do TSXG do 29 de xaneiro de 2025 (rec. 10/2024, relator: Bolaño Piñeiro) confirma a condena ao Concello de Redondela (Pontevedra) a constituír un servizo municipal, propio, de prevención e extinción de incendios.
Conclúe en primeiro lugar que o actor posúe lexitimación activa suficiente para poder exercitar esa pretensión, xa que:
<<No se trata del ejercicio de la acción popular, que, en esta jurisdicción, está legalmente limitada a algunas materias concretas. Se trata de un empleado del Ayuntamiento de Redondela, de naturaleza laboral, que ha sido adscrito al puesto de trabajo de jefe de intervención y emergencias, que si tiene legitimación ad causam en este procedimiento. Como señala la Sentencia apelada, existe esa legitimación pues el recurrente podría obtener una ventaja si se estimase la demanda (mejora en las condiciones laborales del servicio que presta), y tiene, por tanto, interés legítimo>>.
En canto ao fondo, reproduce a motivación da sentenza apelada, nestes termos:
<< A pesar del esfuerzo probatorio de la Administración demandada que apunta que entre las formas de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios está la suscripción de convenios y que aunque el Ayuntamiento de Redondela legalmente no está enmarcado en el Área Metropolitana de Vigo participa con dicho ayuntamiento en la extinción de incendios y que dispone de un Cuartel de Bomberos cerca de Teis municipio de Redondela. Sin embargo, no ha acreditado que esa sea la forma en que el Concello de Redondela presta el servicio de incendios, pues no ha aportado ningún documento al respecto que acredite la suscripción de convenios de cooperación para la extinción de incendios ni con Vigo, ni con ningún otro Concello. De conformidad la legislación aplicable al caso enjuiciado la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) expresamente en establecer en su art. 26 .1. c ) que el Municipio con población superior a 20.000 habitantes, deberá prestar el servicio de protección civil ... prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público El Concello de Redondela tiene una población notablemente superior a los 20.000 habitante (29.218 habitantes) Por ello tiene obligación de prestar los servicios públicos de prevención y extinción de incendios, y de protección civil ( artículo 26.1.c/ LBRL ). En el mismo sentido el artículo 27 de La Ley 5/2007 de 7 de mayo de Emergencias de Galicia ..., En consecuencia, el Concello debe cumplir con la normativa aplicable, debe crear, prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, y el servicio de protección civil y emergencias, y cumplir con sus compromisos en ese sentido (Compromiso de Alcaldía de 21.7.2022). En conclusión, a lo expuesto se estima en parte el recurso. En relación con el resto pretensiones deducidas en el recurso se desestiman dado que la gestión, organización de ese servicio, la provisión de los puestos de trabajo, el carácter funcionarial o laboral para la prestación del servicio (…) corresponde al Concello en el marco de la potestad de autoorganización de las Administraciones, en ese sentido de conformidad con la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sección primera de 20 de febrero de 2019,.., Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sentencia de 20.2.2019 (Recurso 233/2017 ),.., Sentencia de 28 de abril de 2017 (…)>>.
1.3 Anulación de orzamentos municipais por insuficiencia manifesta da partida destinada á subvención do transporte colectivo urbano de viaxeiros (bonobús)
A sentenza do TSXG do 28 de febreiro de 2025 (rec. 7128/2024, relator: López López) anula o acordo plenario do Concello da Coruña aprobatorio dos orzamentos municipais para 2024, respecto da partida de 7,9 millóns de euros establecida para cubrir a diferenza entre a tarifa común de transporte colectivo urbano (1,30 euros) e a bonificada, segundo o perfil do usuario do bonobús.
Condena a dita Administración local a incrementar o importe destinado ao desconto do billete de autobús “en la cantidad necesaria para cubrir el gasto que genere la concesión, procurando su suficiencia”, realizando “los cálculos oportunos, debidamente dimensionados, de acuerdo con lo sucedido en períodos anteriores, a fin de evitar los resultados que se han podido observar para este y otros presupuestos de la misma corporación en los últimos años”.
Incide o tribunal en que o Concello “sí disponía de datos suficientes para elaborar un presupuesto ajustado al verdadero volumen previsible de ese gasto (…) pois en diciembre de 2023, quedaban pendientes de pago más de 9 millones de euros por facturas emitidas por la empresa para el ejercicio 2023 y, a pesar de ello, y de que se produjo también una insuficiencia de crédito para ejercicios anteriores, el ayuntamiento decidió presupuestar para esa partida la cantidad de 7,9 millones de euros para cumplir sus obligaciones con la Compañía de Tranvías durante el año 2024 (…) se ha demostrado la insuficiencia manifiesta, de la que tenía constancia la administración municipal a fecha de aprobación del presupuesto para 2024, que prevé el art. 170.2.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales como causa de anulación de la partida afecta en el presupuesto de que se trate”.
1.4 O secretario do pleno dun concello de gran poboación carece de competencia para ditar actos administrativos en xeral e para efectuar a convocatoria dunha mesa de negociación de persoal en particular
Así o determina o TSXG na súa sentenza do 18 de decembro de 2024 (rec. 395/2023, relator: Bolaño Piñeiro), confirmatoria en apelación da sentenza de instancia, na cal se resolve un conflito entre o secretario xeral do Pleno do Concello de Vigo, unha concelleira do equipo de goberno e a secretaria de administración (habilitada xeral), a propósito da convocatoria dunha mesa de negociación en materia de persoal.
Incide esta sentenza, reproducindo a de instancia, en que: <<En el caso de Vigo, por ostentar la condición de municipio de gran población, hay que atender a las especialidades normativas que se contienen en el Título X LBRL, pero de las mismas no se extrae otra conclusión que la avanzada,.., El secretario del pleno es un órgano directivo, art. 130.1 B e) LBRL , que carece de facultades resolutorias>>. Polo que o dito secretario non pode convocar, por si só, unha mesa de negociación, nin aprobar a súa orde do día.
Por outra banda, conclúe tamén que a convocatoria da citada mesa de negociación, coa súa orde do día, é un acto de mero trámite non recorrible.
1.5 Os policías locais en prácticas carecen de dereito a axudas de custo polo período de formación na Academia Galega de Seguridade Pública
A sentenza do TSXG do 26 de marzo de 2025 (rec. 281/2024, relator: Sánchez Romero) confirma a desestimación da reclamación de axudas de custo formulada por policías locais en prácticas polos gastos de manutención, aloxamento e desprazamento que deben asumir durante a súa fase formativa na Academia Galega de Seguridade Pública (Agasp) da Estrada. Incide o TSXG nesta sentenza en que: <<no estamos en presencia de un sistema de promoción interna, sino de acceso a la función pública (…) se trata de un curso de aptitud y formación dentro de un proceso selectivo cuya superación es imprescindible para acceder al nombramiento como funcionario de carrera. (…) no siendo aún funcionario de carrera el demandante cuando realiza los cursos en cuestión, que lo son para el acceso ingreso en la función pública, no procede reconocerle el derecho a las dietas por asistencia a los mismos que reclama>>.
2 Contratos públicos
2.1 Encargos verbais sen expediente de contratación. Inaplicabilidade da normativa de contratos públicos
O TS, na súa sentenza do 24 de febreiro de 2025 (rec. 6295/2021, relator: Calvo Rojas) establece a seguinte doutrina xurisprudencial:
<<como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido>>.
Avánzase así na determinación do réxime xurídico aplicable aos encargos verbais encomendados por autoridades ou funcionarios con omisión total e absoluta do procedemento de contratación administrativa.
Con esta sentenza do alto tribunal parece quedar claro, en primeiro lugar, que o aboamento da indemnización que corresponda a quen con boa fe cumprise o encargo a satisfacción da Administración (enriquecemento inxusto) non se pode canalizar mediante o mecanismo da revisión de oficio de contratos nulos (rexido pola normativa de contratación pública). En consecuencia, deberíase formalizar, en principio, ben mediante o sistema do recoñecemento extraxudicial de créditos (procedemento problemático pola súa escasa regulación), ben mediante o da responsabilidade patrimonial das administracións públicas.
E en segundo lugar, que o dies a quo ou de inicio do cómputo dos xuros pola demora no pagamento do prezo debe tomar como referencia non a data de presentación da factura, ou da reclamación da débeda, senón a do recoñecemento expreso desta pola Administración.
2.2 A concesionaria da autoestrada AP-9 só pode exixir o pagamento das “peaxes en sombra” á Administración do Estado
Así o determinou o TSXG na súa sentenza do 14 de marzo de 2025 (rec. 7101/2024, relator: Villares Naveira), en que, confirmando o criterio da súa anterior sentenza do 15 de xuño de 2022 (rec. 7140/2021), libera a Xunta de Galicia de lle aboar a Autopistas del Atlántico Concesionaria Española (Audasa) 12,3 millóns de euros reclamados en compensación polas peaxes en sombra de determinados tramos da AP-9 correspondentes ás anualidades de 2020 e 2021. Conclúe a sala que:
<<La desaparición del mundo jurídico del Real Decreto 803/2017 tuvo el efecto, declarado y firme por el Tribunal Supremo, de establecer el deber de pago a cargo de la Administración General del Estado conforme a los criterios de cálculo del Real Decreto de 2006, sin que se señalara el deber directo de la Xunta de Galicia del abono de cantidad ninguna>>.
2.3 Contrato de obra. Revisión excepcional de prezos
A sentenza do TSXG do 31 de outubro de 2024 (rec. 7043/2024, relator: López López) estima o recurso promovido por unha construtora fronte á desestimación pola Xunta de Galicia da súa solicitude de revisión de prezos dun contrato de obras, por sobrecusto de materiais, ao abeiro do Real decreto-lei 3/2022, do 1 de marzo.
A sala analiza exhaustivamente o disposto na dita norma, en relación coa Orde HFP/1070/2022, do 8 de novembro, que o desenvolve, e o réxime xeral de revisión de prezos establecido na normativa xeral de contratación pública, incidindo no seguinte:
<<1.- No existen verdaderos obstáculos --tampoco el de una supuesta retroactividad-- para la aplicación de la Orden HFP 1070/2022, con vigencia a partir de noviembre de 2022, a contratos incluidos en el ámbito objetivo del RDL 3/2022, como el de autos, por más que su petición de revisión excepcional por parte de la contratista haya tenido lugar en un escrito presentado ante la administración contratante antes de la entrada en vigor de la Orden (11.11.2022) desde el momento en que la propia Orden se considera aplicable a todos ellos; por supuesto, siempre y cuando se formule la oportuna petición de revisión excepcional de precios dentro del plazo que exige el RDL 3/22, es decir, dentro de la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la certificación final de obra.(…).
2.- Si para el éxito de la solicitud de revisión excepcional de precios de este tipo de contrato se hace obligado que con la misma se aporte la documentación justificativa de que así es de manera que se ha de acreditar documentalmente que el incremento ha superado el porcentaje del 5% del art. 7º, precisamente acudiendo a lo que dicta este último precepto a la hora de calcular el incremento en contratos con una duración inferior a 12 meses (pide que se haga el cálculo sobre la totalidad de los importes del contrato certificados) entonces la decisión de negarle a una solicitud de revisión como la de autos el derecho al oportuno reconocimiento por “no haber presentado la documentación justificativa” sobre la que basarla vendría a obstaculizar -fuera de los fines perseguidos con el RDL 3/2022-y en una forma rayana con la arbitrariedad el reconocimiento del derecho para este tipo de contratos por el simple hecho de haber presentado la contratista su “solicitud” antes de alcanzar la fase de ejecución del contrato en que se dispusiera de esos datos (la totalidad de los importes del contrato certificados).(…).
3.- Para este asunto es vital hacer una referencia a que no se le dio respuesta alguna -ni siquiera de trámite, tampoco sustancial-- a ninguna de las “solicitudes” o “escritos” que presentó en vía administrativa la contratista destinados a formular/completar la misma petición, para el mismo contrato; tampoco al recurso que ella misma formuló a su vez contra la desestimación presunta de aquellos. (…).>>.
3 Expropiación forzosa
3.1 Expropiación de bens de valor histórico. Natureza xurídica da “comisión de sabios” que fixa o prezo xusto. Imputación de xuros de mora á Administración municipal expropiante
O TS, na súa sentenza do 22 de xullo de 2024 (rec. 4118/2023, relator: Lesmes Serrano), analiza a natureza da “Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado” regulada no artigo 78 da Lei de expropiación forzosa para a taxación pericial do prezo xusto na expropiación de bens de valor artístico, histórico e arqueolóxico, a propósito da expropiación polo Concello da Coruña no Castro de Elviña.
O alto tribunal conclúe que:
<<(…) esta singular Comisión, constituida ex profeso para una tasación concreta, actuó por cuenta y encargo del Ayuntamiento, en un procedimiento que él tramitaba y del que asumía toda la responsabilidad, sin que el hecho de que las designaciones de estos académicos se hayan hecho desde diversas instancias para garantizar su imparcialidad, justifique la exención de responsabilidad de quien dirige y promueve el procedimiento expropiatorio que en nuestro caso es el Ayuntamiento de A Coruña.
De lo anteriormente expuesto, cabe deducir que, fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios>>.
3.2 Parámetros de revisión das resolucións do Xurado de Expropiación de Galicia. Valoración de solo rústico: factor global de localización
A sentenza do TSXG do 30 de setembro de 2024 (rec. 7023/2023, relator: López López) estima o recurso promovido por un particular fronte a un acordo do Xurado de Expropiación de Galicia sobre valoración do prezo xusto da expropiación de determinados terreos de solo rústico na Rede Natura 2000, para a construción dun parque eólico.
A sala comeza debullando os parámetros de control deste tipo de resolucións, incidindo en que, para poder vencer a presunción de acerto que recae sobre os xurados de expropiación, o actor debe ofrecer:
<<(…) prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación>>.
Sobre o caso concreto conclúe que:
<<(…) ha habido una interpretación errónea de los criterios de valoración a aplicar al tipo de suelo de la parcela -por alejarse el Xurado de su realidad-- en lo tocante a la corrección asociada a la aplicación del factor global de localización, que no se habría compadecido con las verdaderas características (valores) del terreno, dada su situación (zona de transición de la Reserva da Biosfera “Terras do Miño”). (…) Ese factor de localización está llamado a poner en valor la calidad del entorno ambiental y paisajístico del terreno, así como sus posibilidades de uso (actividades permitidas) de manera que si está situado en áreas con valores únicos o protegidos, hay que entender que esas características de la finca deben influir positivamente en su valoración (al alza) desde el momento en que la posibilidad de emplearla para proyectos diversos a los estrictamente agropecuarios también tendrá unos “efectos positivos” en la valoración si se está expropiando, dada la privación de esas expectativas que lleva consigo la ocupación de la parcela por la administración en el curso de una expropiación.(…)
La singularidad del entorno, o su mayor “polivalencia”, sirve para incrementar su valor (su atractivo); lo que necesariamente tiene que repercutir en el “Factor Global de Localización” (Fl)que se ha empleado para la fijación de su justiprecio desde el momento en que ese parámetro (Fl, que puede ir de 1,10, el mínimo, hasta 2, el máximo)sirve como herramienta esencial en la valoración expropiatoria de suelos en situación básica rural en España y por ese motivo ha de influir en la indemnización económica a percibir por la expropiación.
Resulta evidente que un terreno rural que está situado en ese tipo de entorno, o incluso rodeado (no necesariamente incluido pero sí situado en una zona aledaña que se ve envuelta o seriamente próxima) por un entorno de singular valor ambiental o en el que el planeamiento municipal permite más usos que el simplemente agropecuario debe verse valorado al alza en comparación con terrenos similares que no tengan estas características únicas.
Es por ello que el examen cuidadoso, minucioso, de la aplicación de este tipo de factores de localización a los terrenos a expropiar, es exigible del XEG a la hora de asegurar que se garantiza, en la valoración del justiprecio, que el titular afectado obtenga una compensación justa por la expropiación del suelo rural de su titularidad. Es decir, a la hora de asegurar que el justo precio de la finca se ha acercado lo más posible a la realidad de las características del terreno.(…).
Pues bien, asumiendo que han de ser criterios objetivos los que marquen la aplicación, en la forma (con el valor numérico y en la proporción) que pueda corresponder, del factor global de localización, promedio de los tres antes indicados (U1, U2 y U3) y que el U3 debe aplicarse, para adecuar la valoración del justiprecio de lo expropiado a la realidad y características del terreno de que se trate, a todos aquellos que tengan ese especial o singular valor ambiental o paisajístico, entre los que la propia norma cita, para que no haya ningún lugar a dudas, los que aparecen como espacios protegidos legalmente refiriendo que por esencia, siempre, lo habrán de ser los incluidos en la Rede Natura 2000, es la opinión unánime de los Magistrados que integran esta Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia que cuando el RD 1429/2011 habla de ese singular valor dando indicaciones específicas para terrenos que pertenezcan, sin duda, a los espacios naturales protegidos pero definiendo la oportunidad de la aplicación del factor u3 a todos los que dispongan de ese especial o singular valor de protección está exigiendo un cuidado minucioso en la comprobación de las características de la finca de que se trate que servirá para adecuar su valoración a esa realidad.
Y que ese cuidado revierta en la consideración como terreno valorable (en este particular u3) por encima del mínimo, no sólo de los que define la normativa estatal y la autonómica, como “espacios naturales protegidos” o incluidos en la famosa “Rede Natura” sino también otros que puedan estar dotados de un nivel de protección menor o que ni siquiera se puedan calificar de “protegidos” legalmente pero sí dotados de especial o singular valor en lo ambiental o en lo relativo al paisaje>>.
4 Medio ambiente e urbanismo
4.1 Parques eólicos. Fraccionamento de proxectos para eludir garantías ambientais. Requisitos do trámite de información pública
O TSXG, nunha serie continuada de sentenzas (relacionadas en números anteriores desta revista), anulou diversas autorizacións da Xunta de Galicia outorgadas para a instalación ou ampliación de parques eólicos. Entre outros motivos, ao apreciar na maioría dos casos a concorrencia de tres defectos acumulativos:
En primeiro lugar, pola necesidade –ao seu entender– de que os informes preceptivos se soliciten e obteñan antes do inicio do trámite de información pública do proxecto e estudo de avaliación ambiental (non emendándose o defecto se se emiten despois).
En segundo lugar, ao considerar que a redución da fase de exposición pública do proxecto e estudo ambiental a só 15 días, amparada na disposición adicional 1ª.4 da Lei 8/2009, do 22 de decembro, reguladora do aproveitamento eólico en Galicia (actuacións declaradas de “interese especial”), vulnera o artigo 6.7 da Directiva 2011/92, do 13 de decembro, relativa á avaliación das repercusións de determinados proxectos públicos e privados sobre o medio ambiente (modificada pola Directiva 2014/52), en que –con efecto directo– se exixe un prazo mínimo de 30 días.
En terceiro lugar, pola indebida segregación en fraude de lei, como parques independentes de pequena entidade aparente, de ámbitos moito máis amplos que realmente conforman unha unidade, sometida a normativa ambiental máis restritiva.
O TS, nas súas sentenzas do 21 de marzo de 2025 –dúas– (recs. 7213/2023 e 3716/2024, relatores: Román García e Huet de Sande), pronúnciase de novo sobre as dúas primeiras cuestións controvertidas, en sentido discrepante coa sala de instancia. Non obstante, a última palabra sobre a dita disquisición teraa o Tribunal de Xustiza da Unión Europea. Admitiu a trámite a cuestión prexudicial C-461/24 “Petón do Lobo”, formulada polo TSXG co fin de clarificar:
<<(…) Si los informes [a] que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013 deben entenderse comprendidos entre los “principales informes y dictámenes” a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE. (…) Si los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3. de la Directiva 2011/92/UE, de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitir el ejercicio del derecho que le confiere el apartado 4 de ese precepto, de expresar observaciones y opiniones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquélla se hubiera adoptado>>.
Pero estas dúas sentenzas do TS dan un paso máis e resolven por primeira vez a terceira cuestión controvertida (fragmentación dos proxectos), en sentido contrario ao TSXG, fixando a seguinte doutrina xurisprudencial:
<<- El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.
- La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables >>.
Con esta conclusión final, respecto do suposto concreto formulado:
<<es claro que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina que acabamos de mencionar, al hacer derivar la unidad de proyecto a efectos de su evaluación ambiental única, exclusivamente, del hecho de compartir, los tres parques eólicos concernidos (Campelo, Bustelo y Monte Toural), “estructuras y conexiones “o “líneas e infraestructuras de evacuación”, sin hacer referencia ni ponderar ninguna otra circunstancia concurrente ni, tampoco, la incidencia de tal separación en la adecuación de la evaluación ambiental producida en las circunstancias del caso que, según consta en las actuaciones, fue de carácter ordinario, con el correspondiente estudio de efectos acumulativos y sinérgicos cuya suficiencia o insuficiencia no se analiza>>.
4.2 Entidades de colaboración ambiental da Comunidade Autónoma de Galicia: Indebida privatización dos procedementos de avaliación ambiental
A sentenza do TSXG do 7 de marzo de 2025 (rec. 7266/2023, relator: Villares Naveira) declara a nulidade parcial do Decreto da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda da Xunta de Galicia núm. 102/2023, do 15 de xuño, polo que se regulan as entidades de colaboración ambiental (ECA) e se crean o Rexistro de Entidades de Colaboración Ambiental da Comunidade Autónoma de Galicia e o Banco de persoas expertas en avaliación ambiental (DOG núm. 125, de 03/07/2023).
Considera a sala que esta regulación das ECA supón unha privatización parcial, indebida, dos procedementos de avaliación ambiental. Estima que “tanto por el carácter privado de la ECA como por la completa externalización de toda la tramitación de la evaluación ambiental, que se concibe además con carácter estructural”, a redacción do artigo 27 do decreto é incompatible co artigo 9.2. do Estatuto básico do empregado público e co artigo 8.1. da Lei 40/2015, do 1 de outubro, de réxime xurídico do sector público. Incide en que non constan “mecanismos de control realizados por funcionarios públicos sobre la actuación de estas empresas en el procedimiento en concreto”, o que aboca a que as decisións que han de adoptar as autoridades públicas “sean simples ratificaciones, sin posibilidad de contraste”. De maneira que o decreto “externaliza toda la tramitación de la evaluación ambiental y la pone en manos de la empresa privada, incluyendo en esto varios hitos en la tramitación del procedimiento ambiental que implican materialmente el ejercicio de potestades administrativas, pues es la ECA quien analiza la suficiencia incluso de los informes sectoriales preceptivos de los órganos administrativos que intervienen o la necesidad o no de un segundo trámite de información pública y consultas tras las modificaciones en el proyecto introducidas por el promotor”.
A sentenza incide en que todas esas funcións se realizan “sin previsión de ninguna reserva de control, supervisión o dirección a favor de los órganos administrativos que tienen encomendada genuinamente esta función dentro de la(s) consellería(s) competentes”. Desta forma, advirte que a proposta que conteñen os informes elaborados pola ECA no pueden ser contrastados ni sometidos a crítica por el órgano que tiene formalmente la facultad de decidir, por lo que en realidad el ejercicio material de la competencia va a quedar residenciado en la ECA, quedando el órgano administrativo legítimamente investido de la potestad, sin capacidad real de decisión”. De maneira que, así concibida, “la colaboración que la Xunta demanda de las ECA se convierte en una verdadera privatización de la tramitación de la evaluación ambiental, que implica inexcusablemente la traslación a una empresa privada de funciones que están reservadas a funcionarios públicos”. A ECA “no colabora con la administración, sino que suplanta a la administración durante nada menos que toda la tramitación de la evaluación ambiental”. Incide así en que a xurisprudencia “veta esta completa transferencia a una empresa privada porque, en realidad, nos encontramos delante de una abdicación de la tramitación administrativa y, por lo tanto, del ejercicio de la competencia, que es irrenunciable para la administración”. E en que: “no prevé ningún mecanismo de control de la actividad externalizada a la ECA”, así como en que “no hay ningún tipo de supervisión pública prevista para el análisis hecho por una empresa privada en relación a toda la tramitación de la evaluación ambiental”.
4.3 Anulación de autorización de infraestrutura de transporte de enerxía eléctrica por vulnerar a normativa de protección do patrimonio cultural de Galicia e do medio ambiente
O TSXG, na súa sentenza do 31 de marzo de 2025 (rec. 7331/2022, relator: Villares Naveira), estima o recurso do Concello de Rois (A Coruña) fronte á autorización autonómica concedida para a instalación dunha nova liña eléctrica de alta tensión entre Lousame e Tivo, respecto dun tramo que atravesa o Castro Lupario e o Camiño Portugués a Santiago de Compostela, afectando tamén a varios pazos.
A sala entende que o ámbito xeográfico polo que discorrerá a infraestrutura “debió ser considerado y analizado en la evaluación de impacto ambiental en su conjunto, no solo examinando sus elementos individualmente”. Incide no vínculo existente entre o Castro Lupario e o Camiño de Santiago “por el protagonismo que en la tradición jacobea posee la Reina Lupa en la narración de la Traslatio del apóstol Santiago, recogida de forma oral y también en el celebérrimo Códice Calixtino. (…) el encuentro en un mismo paraje, por una parte, del castro donde la tradición sitúa la morada de la Reina y, de otra, del Camino Portugués a Santiago, constituye un hito único en toda la ruta, ya que ambos elementos físicos integran un mismo paisaje y son partes que explican y cuentan una misma historia cultural, patrimonial y espiritual, sin la cual Galicia sería hoy un pueblo diferente. (…) Por si esto no fuera suficiente, en este entorno hay dos pazos catalogados, uno de origen bajo medieval -de Angueira de Castro- y otro del siglo XVII -de O Faramello-, que testimonian la evolución histórica de nuestro país a nivel económico, arquitectónico y social” (…)”.
Conclúe, tras valorar o resultado da proba practicada no proceso, e moi especialmente un ditame do Consello da Cultura de Galicia, que o trazado da nova liña de alta tensión vulnera o disposto na normativa de protección do patrimonio cultural e da paisaxe.
4.4 Natureza e contido dos proxectos de urbanización
A sentenza do TSXG do 18 de decembro de 2024 (rec. 4962/2024, relator: Martínez Quintanar) confirma en apelación a desestimación dun recurso promovido contra a aprobación dun proxecto de urbanización do Concello de Vigo.
Realiza unha interesante análise sobre a natureza xurídica, contido e límites dos proxectos de urbanización, coas seguintes conclusións:
- Os proxectos de urbanización (PU) carecen de capacidade innovadora sobre o planeamento detallado que executa. Non poden alterar o trazado, nin a configuración das vías e espazos públicos establecidos no planeamento.
- Para resolver as posibles contradicións ou imprecisións detectadas, deben primarse os parámetros de texto escrito sobre os gráficos, así como a realidade material existente.
- Non hai a obriga de incluír no PU dotacións e equipamentos públicos que deban ser obxecto dun proxecto construtivo independente, aprobado ulteriormente mediante autorización diferenciada e autónoma ao PU (escola infantil, aparcadoiro subterráneo, etc.).
- O PU debe respectar a normativa de accesibilidade, garantindo os itinerarios peonís adaptados.
5 Persoal
5.1 A duración do permiso de maternidade superior ao de paternidade establecida na Lei de emprego público de Galicia non incorre en discriminación
Así o determinou o TSXG na súa sentenza do 5 de decembro de 2024 (rec. 269/2024, relator: Fernández Barrio). A sala rexeita a pretensión do actor de que se estenda o seu permiso de paternidade de 16 semanas ás 22 semanas que a referida Lei galega 2/2015 lle recoñece ao permiso de maternidade do persoal autonómico e local:
<<Consideramos, en suma, que la determinación de una diferente duración del permiso de parto respecto del de paternidad no es fruto de un criterio irracional o arbitrario, sino asentado en premisas biológicas, cuyo reconocimiento legal fue largamente demandado por las mujeres trabajadoras (…). el hecho de que una legislación sea impulsada en pos de la consecución de una mejor calidad de vida y de una segura y saludable recuperación de la mujer tras el embarazo y el parto no puede reputarse en modo alguno contraria al principio de igualdad con relación al hombre por la sencilla razón de que este no experimenta en su organismo esa realidad vivencial (…). a lo largo de los últimos 125 años, se han desarrollado propuestas normativas tendentes a dotar de protección jurídica a la mujer trabajadora antes y después del alumbramiento, garantizando su estado de bienestar a la par que salvaguardando sus derechos laborales (…). no se le deniega el permiso por parto al hombre por el mero hecho de ser hombre, escenario en el que evidentemente nos enfrentaríamos ante un posible caso de discriminación injustificable, sino porque no ha parido>>.
5.2 Baremación do concurso de méritos nos procedementos selectivos de estabilización de persoal temporal. Puntuación excesiva dos servizos prestados na Administración convocante
A sentenza do TS do 26 de setembro de 2024 (rec. 6920/2023, relator: Murillo de la Cueva) ratifica a anulación das bases dun procedemento selectivo de estabilización de persoal convocado polo Servizo Galego de Saúde (Sergas) por puntuar de xeito moi superior o mérito de experiencia no propio Sergas fronte ao obtido nos sistemas sanitarios doutras comunidades autónomas. Declara, como doutrina xurisprudencial, que:
<<la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia>>.
5.3 Persoal interino ocupando praza vacante. Non procede o seu cesamento mentres o posto non sexa cuberto por funcionario de carreira. Abuso na temporalidade. Dereito indemnizatorio
O TSXG, na súa sentenza do 12 de febreiro de 2025 (rec. 372/2023, relator: Seoane Pesqueira), analiza o réxime xurídico aplicable ao persoal funcionario interino que ocupa praza vacante.
Conclúe, en primeiro lugar, que non pode ser destituído na medida en que non se cubra efectivamente o seu posto por funcionario de carreira mediante o procedemento legalmente establecido.
En segundo lugar, considera que a prolongación do seu vínculo temporal resultou abusiva:
<<debido a que no consta que desde que en 2009 fue nombrada la actora funcionaria interina y estuvo realizando las tareas propias de médica inspectora se haya promovido bien un proceso selectivo bien un concurso de traslados para la cobertura del puesto con funcionario de carrera, por lo que se alcanzaría la misma conclusión de la procedencia de la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración provea de forma legal y reglamentaria dicho puesto. En este sentido, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deduce que, en principio, una relación funcionarial o estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( SSTS 22 de diciembre de 2021 y 6 de marzo de 2023), máxime si, como en el caso presente, la prolongación de la temporalidad ha tenido lugar sin que la Administración haya intentado cubrir la plaza por funcionarios de carrera durante todo el periodo de ocupación por el personal temporal. Así se desprende del apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea>>.
Por último, analiza pormenorizadamente o réxime transitorio dos novos dereitos indemnizatorios recoñecidos ao persoal interino no artigo 2.6 do Real decreto-lei 14/2021, do 6 de xullo, de medidas urxentes para a redución da temporalidade no emprego público; e da Lei 20/2021, do 28 de decembro, á que deu lugar; concluíndo a súa inaplicabilidade retroactiva:
<<el artículo 2.6 tanto del RDL 14/2021 como de la Ley 20/2021 se aplica a los procesos de estabilización previstos en la citada Ley pero no a cualesquiera otros. Por tanto, no estamos ante la consagración de un derecho de compensación económica por la no superación de cualquier proceso de estabilización, como parece entender la actora, sino que lo que el art. 2.6 regula es el derecho a la compensación en caso de no superar el tercer proceso de estabilización, que es el que tiene su origen en el RDL 14/2021 o en la Ley 20/2021>>.
6 Proceso contencioso-administrativo
6.1 Lexitimación pasiva de concelleiros da oposición para reforzar a defensa xudicial do concello comparecendo como codemandados
O TS, na súa sentenza do 11 de marzo de 2025 (rec. 1069/2022, relator: Bandrés Sánchez-Cruzat), recoñece a lexitimación pasiva de quen era concelleiro da oposición no Concello do Porriño (Pontevedra), para comparecer como codemandado, en defensa dos intereses municipais, nun proceso de reclamación de cantidade promovido contra a devandita Administración. Fixa o seguinte criterio xurisprudencial:
<<El artículo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación>>.
Con esta fundamentación:
<<(…) la interpretación del artículo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se trate del supuesto de la personación como parte demandada de una persona que ostente la posición estatutaria de Concejal en un proceso entablado contra una Corporación local de la que forma parte como representante electo de los vecinos, debe contextualizarse atendiendo a la consideración del estatuto jurídico de los concejales, que, según refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 173/2004, les legítima para impugnar la actuación (y, en su caso, la inactividad) de la Corporación local a la que pertenece, «por el interés concreto que ostenta en el concreto funcionamiento de la Corporación», en la medida que su acción va dirigida a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la Corporación local «como modo de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», doctrina que es plenamente aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación pasiva.
Por ello, sostenemos que la exclusión del proceso del codemandado YYY, que acuerda la Sala de instancia -en contra del criterio sostenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, que se sustentaba en el “peculiar contexto” en que se desarrollaba la actividad del Concello do Porriño en materia de contratación pública- no tiene encaje con la regulación estatutaria de los concejales, a quienes se les encomienda la función pública de fiscalizar la acción del gobierno municipal, cuyo fundamento constitucional se ampara en el artículo 140 de la Constitución, que configura a los concejales como miembros de una corporación democrática que representa los intereses de los vecinos del municipio, y vinculado al ius in officium que garantiza a todos los cargos públicos el artículo 23.2 de la Norma Fundamental, que tiene una dimensión política, a través de los mecanismos que la propia Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local contempla, pero también una dimensión jurídica, que les habilita para ejercitar acciones judiciales, y personarse como parte codemandada en el proceso contencioso-administrativo, en el interés de procurar que sea efectivo el control encomendado a los Tribunales de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, consistente en garantizar el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad.
En este sentido, cabe subrayar el efecto útil de la configuración del instituto procesal del codemandado en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ligado a la legitimación pasiva. La intervención en el proceso de la parte codemandada, fundada sobre el principio de legitimación por interés, se hace patente, desde la perspectiva de los intereses y objetivos de tutela jurídica que persigue el proceso, en la pretensión de coadyuvar con su actuación procesal al mantenimiento de la validez del acto administrativo o disposición reglamentaria impugnados.
En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación, sostenemos que -tal como entendió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra- la participación adhesiva del concejal en el proceso resultaba congruente con la finalidad tuitiva de los intereses legítimos de la Colectividad local a la que representa, y con los intereses propios, al estar en juego tanto los intereses de la Colectividad local que representa , por actuaciones del Ayuntamiento que comprometen la gestión municipal en materia de contratación pública, así como el interés personal de evitar incurrir en supuestos de responsabilidad por las actuaciones u omisiones imputables a la Corporación, en los términos del artículo 78 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, que pudieren causar daños y perjuicios a la propia corporación>>.
6.2 Medidas cautelares positivas en materia de contratos públicos
O TS, na súa sentenza do 25 de marzo de 2025 (rec. 8024/2021, relator: Bandrés Sánchez-Cruzat), clarifica o sistema especial de medidas cautelares positivas, dirixidas ao pagamento da débeda ao contratista, establecido no artigo 217 do Real decreto lexislativo 3/2011, do 14 de novembro (TRLCSP) –actual artigo 199 da Lei 9/2017, do 8 de novembro, de contratos do sector público–, coa seguinte conclusión final:
<<debe interpretarse en el sentido de que el régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa>>.
6.3 Medidas cautelares fronte a parques eólicos. Principio de prevención. Aparencia de bo dereito. Inexixencia de caución
O TS, no seu Auto do 2 de abril de 2025 (rec. 632/2024, relator: Huet De Sande), estima a solicitude de medida cautelar presentada pola Asociación Petón do Lobo e suspende o acordo do Consello de Ministros de autorización do parque eólico de Moeche (A Coruña) –BOE do 28/08/2024–.
O auto comeza realizando unha interesante análise xenérica sobre os principios que deben rexer a tutela cautelar na materia dos parques eólicos, combinando o de prevención e protección do medio ambiente coa ponderación dos valores ambientais en conflito (afección ao medio natural do ámbito concreto en que se construirá a infraestrutura vs. obxectivo da UE de descarbonización mediante a implantación de enerxías renovables). Tamén sobre o parámetro da aparencia de bo dereito a considerar nesta materia, con referencia específica a varios precedentes.
Sobre o caso concreto determina, en primeiro lugar que:
<<(…) la invocación del principio de precaución no puede derivar en un automatismo en la aplicación de la tutela cautelar desligado de la solidez, aun indiciaria, del planteamiento de quien la impetra. Ese mismo principio de precaución es el que ha determinado la realización de la evaluación ambiental que soporta la autorización recurrida, debiendo mostrarse a la Sala con claridad bastante su insuficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega, nitidez que no apreciamos en este caso, en el juicio indiciario que nos corresponde, en relación con estas particulares afecciones, a la vista de la respuesta de la contraparte>>.
Pero tamén, en segundo lugar, que a avaliación ambiental do proxecto incorreu aparentemente nunha grave deficiencia ao omitir unha análise rigorosa sobre: <<los efectos sinérgicos cuestionados relativos a la proximidad con otros proyectos y parques que, según se indica en el estudio, está compuesto por un conjunto de 2.281 aerogeneradores en funcionamiento y 62 proyectados en un ámbito de estudio de 20 km (…). la DIA formulada no hace referencia en sus consideraciones a la proximidad de estos parques también proyectados por la empresa recurrida>>.
Conclúe así a procedencia da medida cautelar:
<< al poder determinar esta aparente insuficiencia de la evaluación ambiental realizada -en el juicio indiciario que aquí se realiza- efectos irreversibles o de difícil reversibilidad sobre el medio ambiente.
Esta difícil reversibilidad de los efectos medioambientales que de ello deriva no puede entenderse compensada u obviada, como se alega por la codemandada, por la existencia de un plan de restauración que acompaña al EsIA que posibilita la restauración al estado original al tiempo de finalización de la vida del parque proyectado, argumentación que no se acomoda a las exigencias que derivan de los principios de acción preventiva y de precaución que deben guiar nuestro análisis y a los que responde, precisamente, la técnica de evaluación ambiental aquí concernida. El objetivo de la evaluación ambiental es evitar causar daños al medio ambiente más que combatir posteriormente sus efectos, de ahí la necesidad de tener en cuenta lo antes posible las repercusiones medioambientales del proyecto (STJUE de 3 de julio de 2008, C-215/06, apartado 58).
Tampoco la invocación por la actora del interés general de naturaleza medioambiental que deriva de la contribución de las energías renovables a la descarbonización puede, en las circunstancias del caso, prevalecer sobre la incidencia en el medio que produciría la ejecución del acto administrativo impugnado. Como hemos dicho en las recientes sentencias de 21 de marzo de 2025, antes citadas, «[E]l indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de París, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto al medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultánea del mismo interés público de protección del medio ambiente al que aquéllas responden».
La suspensión de la autorización impugnada no supone por sí sola una quiebra de los compromisos ambientales asumidos por España en relación con la descarbonización ni un quebranto para el fomento de las energías renovables o para el funcionamiento del sistema eléctrico o el precio de la energía. Como se dijo en la sentencia de 11 de octubre de 2011, ya citada, con mención de otras anteriores -confirmando, precisamente, la suspensión cautelar de una autorización de un parque eólico-, «se trata tan sólo de un parque eólico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar no puede, por su propia naturaleza, sino ser limitada y su repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico mínima»>>.
Establece a: <<contracautela (art. 133.1 LJCA) consistente en acordar, junto con la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, la suspensión del plazo de cinco años que para obtener la autorización de explotación definitiva se establece en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica>>>>.
E exime a asociación demandante da obriga de constituír unha caución, considerando que:
<<de la literalidad del artículo 133 LJCA no se deriva que la constitución de caución resulte obligada en toda adopción de medidas cautelares. Por otra parte, la tramitación urgente que ha de darse a este recurso permitirá su resolución definitiva en un tiempo razonable. Y en fin, existen precedentes en esta Sala de exención de caución: v.gr. cuando la apreciación del fumus ha sido de peso para la decisión de cautela (ATS número 2214 de 16 de mayo de 1995); o la STS de 3 de febrero de 2009, recurso 5125/2007, que también ratifica la innecesaria caución cuando por ambas partes procesales se propugnan intereses generales sopesando también la inexistencia de perjuicios graves provenientes de la inejecución de la decisión administrativa.
A todo ello debe añadirse que la medida cautelar que aquí se adopta tiene como fin la protección de un bien colectivo como es el medio ambiente y que la recurrente interviene en ejercicio de una acción popular (reconocida ex artículo 22 de la Ley 27/2006) y para el cumplimiento de unos fines que transcienden del propio beneficio de su asociación a la colectividad o generalidad, circunstancia que inclina a este Tribunal hacia una decisión de exención de caución que haga menos oneroso el ejercicio de su acción, en debida consonancia además con los objetivos de acceso a la justicia que se plasman en el artículo 9 del Convenio de Aarhus>>.
7 Responsabilidade patrimonial
7.1 Caída en ruta de sendeirismo polo río Tambre. Determinación da Administración responsable. Relación de causalidade
O TSXG, na súa sentenza do 26 de febreiro de 2025 (rec. 7078/2024, relator: López López), desestima a demanda indemnizatoria formulada fronte á Xunta de Galicia e ao Concello de Noia pola responsabilidade patrimonial derivada da caída en altura dunha muller (con resultado de morte) mentres paseaba pola ”ruta de senderismo del río Tambre”.
A sentenza conclúe, en primeiro termo, que:
<<(…) de proceder una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de alguna de las dos Administraciones Públicas que figuran en este caso como demandadas, necesariamente habría de serlo a cargo de la autonómica, desde el momento en que con toda evidencia, el camino o senda de interés es ajeno a la infraestructura viaria del término municipal noiés, de la que sin duda habría de hacerse cargo como Administración responsable el Concello de acuerdo con sus competencias (art. 25 Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, LBRL). No se ha evidenciado, por otra parte, que en este supuesto se haya pactado o convenido ninguna “fórmula conjunta” de actuación entre las dos Administraciones públicas a las que se señala con competencias en ese punto; no en los términos descritos en el art. 33 de la Ley 40/2015 (LRJSP) arriba transcrito (primeros puntos) o que exista, en estos momentos, convenio de colaboración alguno u organismo creado en forma conjunta por ambas Administraciones Públicas para atender a la conservación, mantenimiento, señalización, promoción de esta zona, sea en su condición de área hidrográfica, de interés hidrográfico, sea como área de interés turístico.
En ambos casos la Administración competente, a los efectos oportunos, es la autonómica, que es, también, la que viene promocionando, abierta y públicamente, una Ruta a la que denomina “Ruta da Lamprea”, por más que lo haga, para este particular, en términos de promoción turística ya que como se ha visto más arriba, también a Augas de Galicia (a la Administración autonómica a través de Augas de Galicia) le compete la ejecución de los planes necesarios para la conservación, mantenimiento de este tipo de áreas intentando preservar a tal fin lo que la Ley gallega 5/2006 llama “patrimonio natural fluvial”, en lo relativo tanto a su biodiversidad (de flora y fauna de los ríos gallegos) como a su patrimonio etnográfico e histórico cultural.
Y la Ruta da Lamprea que promociona “Turismo de Galicia” en su página web, además de destacar los municipios por los que discurren los ríos donde tradicionalmente se capturaba la especie (Tambre, Ulla, Miño), incorpora la senda a la que pertenece el punto en que Bibiana sufrió esta caída (Ruta Devesa do Nimo) (…)>>.
Determina finalmente a inexistencia de responsabilidade administrativa, con estas consideracións:
<<hablamos de un espacio natural, que no tiene por qué verse transformado -y lo ideal es que lo sea lo menos posible- por el hombre de manera que no es exigible de la Administración que lo gestione (en términos de conservación, mantenimiento, suficiente señalización) que aplique sobre ese punto ninguna medida destinada a evitar peligros en la deambulación por él de posibles usuarios, máxime si esos usuarios lo son en la condición de “senderistas” aficionados, y adultos, que por otra parte son y han de ser conscientes -por lo visible del asunto-de la peligrosidad que entraña su paso por ese lugar en período invernal (el verdín es visible, también la leve caída de agua sobre la zona, el margen para circular es reducido y se observa una caída en altura de un buen número de metros).(…).
El caso resulta paradigmático: persona adulta que voluntariamente decide practicar senderismo por un espacio natural que no se ha visto transformado por la mano del hombre, sin comprobar las condiciones en que se encuentra la zona, sin conocerlas, en términos de práctica pseudodeportiva en un tiempo de ocio. Y padece un accidente en un lugar que se evidencia peligroso dadas sus circunstancias, su orografía, sin que la administración encargada del mantenimiento o conservación (en su caso señalización) de la zona conozca de la necesidad de “intervenir” sobre él -sobre ese punto en concreto--asociada a un riesgo cierto del que hubiera tenido constancia antes de esa caída.
Por más que hubiera habido accidentes antes, de los únicos de los que se tienen datos, se corresponderían con siniestros padecidos por senderistas, paseantes, visitantes que no parece que hubieran empleado toda la precaución en su deambular por allí; y tampoco es posible llegar a una convicción cierta acerca de que precisamente en ese punto concreto de la ruta, del total que describe el trayecto.
A lo que hay que sumar que su caída tiene lugar no en su primer tránsito por el mismo lugar (trayecto de ida) sino cuando pasa por el mismo sitio -del que conocía ya a esas alturas las circunstancias, de resbaladicidad, estrechez, peligro de caída en altura-de regreso, probablemente confiada en su circulación -sin consecuencias-por ese punto poco tiempo antes (…).
Aún asumiendo las deficiencias (evidentes) en materia de conservación que sufría la ruta, al menos a fecha del accidente de litis, y que todo indica que han permanecido en el tiempo hasta la actualidad, en el lugar de la caída de YYY no se ha demostrado que se hubiera intervenido o transformado el medio natural por la mano del hombre con la colocación ya en su día de ninguna infraestructura destinada a favorecer la sujeción de posibles usuarios de la zona a la hora de fomentar su equilibrio y evitar caídas; y sobre tal necesidad, al menos a fecha de esa caída, no se puede decir que la administración responsable tuviera constancia antes (los accidentes registrados en la ruta habían tenido lugar a causa de comportamientos desatentos o poco precavidos de sus visitantes y con un alto nivel de probabilidad, en otros puntos del trayecto).
De ahí que no sea posible reconocer el nexo causal directo entre el perjuicio por el que se reclama y una omisión en su deber de actuar (dentro del standard de actuación exigible para la administración responsable de la conservación, no lo olvidemos, de un medio natural) de la Administración responsable>>.
7.2 Responsabilidade patrimonial por mala praxe da Administración sanitaria. Prohibición de regreso lóxico
O TSXG, na súa sentenza do 28 de xaneiro de 2025 (rec. 7143/2024, relator: López López), desestima unha reclamación indemnizatoria por defectuosa atención médica do Sergas, ao considerar insuficientemente acreditada a “antixuridicidade” do dano. Sostense en:
<<(…) la doctrina de la prohibición del regreso que emplea la sentencia de instancia, que como su nombre indica prohíbe un regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño (Ss TS Sala 1ª de 14 y 15.02.2006, 07.05.2007, 10.06.2008, más recientes de 20.05 y 01.06.2011 y de la Sala 3ª de 15.03.2018). Que asociada a este tipo de reclamaciones proclama que no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final>>.
8 Sanidade
8.1 Inconstitucionalidade parcial da modificación de 2021 da Lei de saúde de Galicia, de incorporación de medidas fronte a pandemias
A sentenza do Tribunal Constitucional (TC) 136/2024, do 5 de novembro de 2024 (relator: Campo Moreno, inclúe voto particular), declara a nulidade parcial da modificación da Lei 8/2008, do 10 de xullo, de saúde de Galicia, aprobada pola Lei 8/2021, do 25 de febreiro, no contexto da pandemia da covid-19, para incorporar determinadas medidas preventivas en crises sanitarias, medidas como o illamento de persoas enfermas, o confinamento domiciliario, o internamento en centro hospitalario ou o sometemento obrigatorio a vacinación.
O TC descarta, en primeiro lugar, que as ditas medidas constitúan supostos de suspensión dos dereitos fundamentais do artigo 55.1 CE reservados á declaración do estado de excepción ou o estado de sitio. Rectifica a súa doutrina anterior, establecida na STC 148/2021, do 14 de xullo (sobre a declaración do primeiro estado de alarma aprobada polo Real decreto 463/2020, do 14 de marzo), concluíndo agora que:
<<la intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de proporcionalidad>>.
Pero, en segundo lugar, o TC aprecia que esta modificación da lei galega si vulnera, en boa parte, a reserva de lei orgánica establecida no artigo 81.1 CE, ao efectuar restricións esenciais sobre os dereitos fundamentais á integridade persoal (art. 15 CE), á liberdade deambulatoria (art. 17 CE), á intimidade persoal (art. 18.1 CE), á liberdade de circulación (art. 19 CE) e ao dereito de reunión (art. 21.1 CE). Declara así a nulidade dos artigos 38.2.b); letras c), d), e) e f) do artigo 41 bis; parte da letra c) do artigo 42 bis; as letras d) e e) do artigo 42 bis, e as letras b) e c) do art. 43 bis da dita Lei 2/2008, modificada pola Lei 8/2021.
Insiste o TC en que a declaración de inconstitucionalidade <<no obedece a un reproche formulado sobre el contenido regulatorio del precepto sino al incumplimiento de los requisitos del sistema constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe ser aprobada mediante ley orgánica>> polas Cortes Xerais.
8.2 Delimitación de funcións do persoal enfermeiro
O TS, na súa sentenza do 18 de decembro de 2024 (rec. 5017/2022, relator: Fonseca-Herrero Raimundo), referida a Galicia, clarifica as funcións do persoal enfermeiro do servizo de urxencias sanitarias 061, concluíndo que:
<<entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de esterilización>>.
Coa seguinte fundamentación:
<<Las tareas litigiosas no forman parte de las labores de enfermería que se caracterizan por la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como por la prevención de enfermedades y discapacidades, que son las que integran la competencia profesional del enfermero según el artículo 7.2.a) de la LOPS.
El enfermero, como profesional sanitario titulado, será el encargado de que el material sanitario esté en condiciones de ser usado, pero no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias que engloban todo lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que, según esas sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y de la enfermería o ayudante técnico sanitario.
Además, hay que decir que esas competencias genéricas del artículo 7 de la LOPS están específicamente vinculadas a la función de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado del material sanitario, y dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización, que son las que enumeran los artículos 58.3 y 59.13 del EPS no facultativo. Consideramos que estas funciones específicas no alcanzan a las citadas labores complementarias controvertidas, que nada tienen que ver con la función de vigilancia que atribuyen esos artículos del EPS no facultativo de 1973. Solo una interpretación en exceso expansiva, como la realizada por la Sala Territorial en la sentencia ahora recurrida, permite considerar que no resulta factible llevar a cabo la función de vigilancia y conservación del material sanitario si el enfermero no realiza por sí el traslado, entrega y recogida desde la unidad de esterilización. No parece lógico mantener que la conservación del material en las dependencias donde deba ser usado, una vez que se le entrega limpio y desinfectado, no es compatible con la labor de vigilar la conservación y buen estado del material.
4.- Debemos añadir un argumento más que apoya nuestra decisión y que deriva de la delimitación negativa que la propia Sala Territorial hace de las funciones de los TES, personal que antes desempeñaba esas funciones. La Sala toma como referencia para ello el artículo 5 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, que configura ese título como formación profesional de grado medio.
Tal y como el citado artículo 5 relaciona las competencias profesionales, personales y sociales del título de TES, no puede sostenerse que las funciones de llevanza, entrega y recogida del material sanitario de las dependencias hospitalarias de esterilización, queda excluida de las competencias profesionales de los TES referidas: (i) a la limpieza y desinfección del habitáculo del vehículo sanitario y su dotación, para conservarlo en condiciones higiénicas, y que alcanza tanto a las dotaciones sanitarias (letra g) como no sanitarias (letra j); y, (ii) a la de controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.
No consideramos que sea correcto circunscribir esa competencia profesional de los TES a cometidos que se realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las ambulancias, ello porque las dotaciones y el material sanitario no están es esos espacios sino en el centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no es un espacio cerrado a los TES, como parece dar a entender la sentencia recurrida>>.
9 Tributos
9.1 Valoración das probas obtidas ilicitamente por vulneración do dereito fundamental á inviolabilidade do domicilio
O TS, na súa sentenza do 23 de decembro de 2024 (rec. 5663/2023, relator: Navarro Sanchís), estima o recurso de casación interposto pola Administración do Estado fronte a unha sentenza do TSXG.
Analiza os límites á invalidación dunhas probas obtidas con vulneración do dereito á inviolabilidade do domicilio, atribuída ao auto que autorizou a entrada e rexistro en domicilio do obrigado tributario, cando tal apreciación se sustenta na aplicación dun criterio xurisprudencial establecido con posterioridade á firmeza da resolución xudicial de autorización. Conclúe que:
<<no toda lesión del derecho fundamental sustantivo, en este caso la inviolabilidad del domicilio, se traduce automáticamente en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La aplicación del art. 11.1 LOPJ requiere, en la secuencia que antes hemos reseñado con cita de la STC 97/2019 , de un juicio ponderativo que verifique si existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, y, además, si tal conexión requiere, para el debido equilibrio y garantías de proceso justo, que se excluya tal material probatorio, como declara el Tribunal Constitucional en su STC 97/2019, ratificando la doctrina expuesta, entre otras, en la STC 22/2003, de 10 de febrero.
Si bien estamos ante un caso en que la obtención de las pruebas y evidencias se produce directamente como consecuencia del acto que ha lesionado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y, en principio, la tutela del derecho a un proceso con todas las garantías opera con mayor intensidad, no cabe olvidar las circunstancias absolutamente excepcionales a que se debe la ilicitud del auto de autorización de entrada que declara la sentencia recurrida.
En efecto, la causa de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio radica en este caso, exclusivamente, en la falta de la notificación previa al obligado tributario de la incoación del procedimiento inspector para el que se solicitó la autorización de entrada. Se trata por tanto del incumplimiento de un elemento que pertenece al ámbito de los requisitos de legalidad ordinaria del acto que se pretendía ejecutar, aunque ello, sin duda, conlleve la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.(…).
en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ,por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados>>.
9.2 Ordenanza fiscal municipal reguladora da taxa por instalación de redes de transporte de enerxía eléctrica. Nulidade do réxime de cuantificación
O TSXG, na súa sentenza do 7 de xaneiro de 2025 (rec. 4031/2024, relator: Recio González), declara a nulidade parcial da ordenanza fiscal do Concello de Viveiro reguladora da taxa polo aproveitamento especial do dominio público local por instalacións de transporte de enerxía eléctrica, en canto ao seu sistema de cuantificación.
Aplica a última xurisprudencia establecida polo TS sobre esta materia, concluíndo que a ordenanza impugnada (OF):
<<(…) El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa, en lo que a la determinación de la base imponible se refiere, no tiene en cuenta la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio, sin distinguir el cableado de las torres metálicas, equiparando todo el trayecto a como si de un supuesto de utilización privativa se tratara, lo que da lugar a una cuantía desproporcionada, y más teniendo en cuenta que la OF ha decidido motu propio excluir de su tributación a los supuestos de utilización privativa del dominio público municipal, gravando únicamente los supuestos de aprovechamiento especial. La base imponible tendría que ser, en virtud del artículo 64.1 Ley 25/1998 “la utilidad que reporte el aprovechamiento (…).
El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa, en lo que al tipo de gravamen del 5% determina una cuantía desproporcionada, al aplicar un coeficiente de intensidad de uso de 1 (intensidad máxima) que claramente vulnera lo dispuesto en el artículo 85 Ley 33/2003, porque los supuestos de máxima intensidad solo los pueden realizar los usos o utilizaciones privativas; y en lo que al tipo de gravamen del 2,5% se refiere, determina una cuantía del gravamen desproporcionada; los cables de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al verdadero aprovechamiento especial realizado; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial>>.
10 Universidades
10.1 Axudas para contratos predoutorais
A sentenza do TSXG do 26 de febreiro de 2025 (rec. 427/2024, relator: Seoane Pesqueira) ratifica a conformidade a dereito da adxudicación pola Universidade de Santiago de Compostela das axudas para contratos predoutorais, con estas consideracións:
<<(…) Como hemos visto anteriormente, en el artículo 16 de la convocatoria se persigue dar un tratamiento homogéneo y objetivo de la nota media del expediente académico en el proceso de concurrencia competitiva, y teniendo en cuenta la participación de diferentes titulaciones a las mismas áreas Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el cálculo de la ponderación se efectuará en dos fases, en la primera de las cuales se pone en relación la nota media de la persona solicitante con la nota media de la titulación en su universidad y la nota media de todas las universidades españolas, que es lo que tiene que cumplir la fórmula que se elija por la Administración.
Por tanto, lo que ha de comprobarse, en este proceso de fiscalización jurisdiccional, es si la fórmula aplicada se adecúa a la exigencia contenida en aquel artículo 16. Y no cabe duda de que así es, ya que la fórmula usada por la Universidad para obtener la nota media del candidato fue (A+B+C)/3, en la que A es la nota media estatal, B la nota media de la Universidad del candidato y C la nota del expediente del candidato. Es decir, tal como impone la convocatoria, se ha puesto en relación la nota media de la persona solicitante con la nota media de la titulación en su universidad y la nota media de todas las universidades españolas, y en aquel artículo 16 se abre paso a cualquier método en que se pongan en relación esos parámetros.
Con ello no sólo se está observando el principio de igualdad, porque se ha aplicado homogéneamente a todos los aspirantes, sino que también se cumplen los principios de mérito y capacidad, porque se tienen en cuenta uno y otro al ponderar la nota media del candidato>>.
10.2 Acordo de modificación/unificación dos graos académicos impartidos en escola universitaria. Falta de lexitimación activa para a súa impugnación
O TSXG na súa sentenza do 26 de febreiro de 2025 (rec. 104/2025, relator: Fernández Barrio), desestima o recurso interposto por un profesor fronte a un acordo da Escola Técnica Superior de Enxeñaría de Camiños, Canles e Portos da Universidade da Coruña, de modificación/unificación de graos académicos impartidos.
Considera, en primeiro lugar, que o recorrente carece de lexitimación activa para impugnar esa resolución:
<<El deseo del demandante de que no se apruebe y materialice la unificación de los grados impartidos en la Escuela no es un argumento consistente para fraguar el necesario derecho o interés legítimo necesario para estar legitimado para impugnar una actuación donde prima el interés general, cuya representación no ostenta el recurrente, sin que en el caso rija la acción pública o popular en defensa de la legalidad, correspondiendo la defensa del interés público en la materia justamente a la Universidad de A Coruña, propulsora de esa iniciativa, en el ejercicio de su autonomía universitaria.
Esa defensa de la legalidad, del devenir de la nueva titulación y de las implicaciones económicas o de prestigio que esa decisión universitaria pudieran comportar, no le corresponde a la parte actora, aunque sea profesor en uno de los grados implicados.
Por otro lado, el interés basado en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales no constituye interés legítimo a efectos de la legitimación activa. (…)>>.
En segundo lugar, conclúe que os defectos formais denunciados polo actor fronte ao órgano colexiado que adoptou o acordo impugnado son de escasa entidade, polo que carecen de relevancia invalidante.