Revista Galega de Administración Pública, EGAP
Núm. 68_julio-diciembre 2024 | pp. 359-368
Santiago de Compostela, 2024
https://doi.org/ 10.36402/regap.v68i1.5231
© Omar Bouazza Ariño
ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371
Recibido: 22/10/2024 | Aceptado: 27/03/2025
Editado bajo licencia Creative Commons Atribution 4.0 International License
O benestar animal e a neutralidade na educación como límites á liberdade relixiosa
El bienestar animal y la neutralidad en la educación como límites a la libertad religiosa
Animal welfare and neutrality in education as limitations to religious freedom
Omar Bouazza Ariño
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
Resumo: O obxecto deste traballo consiste na análise de tres resolucións recentes do Tribunal Europeo de Dereitos Humanos sobre liberdade relixiosa onde se validan as solucións ofrecidas a nivel nacional, prevalecendo os límites de interese xeral fronte ao exercicio pacífico do dereito.
Palabras clave: Liberdade relixiosa, límites, benestar animal, educación neutral, veo islámico, burquini.
Resumen: El objeto de este trabajo consiste en el análisis de tres resoluciones recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre libertad religiosa en las que se validan las soluciones ofrecidas a nivel nacional, prevaleciendo los límites de interés general frente al ejercicio pacífico del derecho.1
Palabras clave: Libertad religiosa, límites, bienestar animal, educación neutral, velo islámico, burkini.
Abstract: The purpose of this paper is to analyse three recent decisions of the European Court of Human Rights on freedom of religion in which the solutions offered at the national level are validated, with the limits of the general interest prevailing over the peaceful exercise of the right.
Key words: Freedom of religion, limits, animal welfare, neutral education, Islamic veil, burkini.
Sumario: 1 Planteamiento. 2 Libertad religiosa y sufrimiento animal: los sacrificios de animales según los rituales halal y kosher. 3 Prohibición de los símbolos religiosos en las escuelas. 4 Prohibición del burkini en instalaciones municipales. 5 Reflexión final.
1 Planteamiento
En esta crónica doy noticia de una sentencia y una decisión de inadmisión en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos valora como buenas las restricciones a la libertad religiosa, dando preferencia a intereses generales como el bienestar animal (Sentencia Executief van de Moslims van België y Otros c. Bélgica, de 13 de febrero de 2024), en relación con los sacrificios rituales de animales y la neutralidad de la educación (Mikyas y Otros c. Bélgica, de 16 de mayo de 2024). Además, comento la Decisión de inadmisión Missaoui y Akhandaf c. Bélgica, de 24 de septiembre de 2024, relativa a la prohibición del burkini en las piscinas municipales de Amberes, en la que el TEDH la inadmite al no haberse agotado la vía interna, ya que las demandantes no la impugnaron en casación siguiendo la opinión de un letrado del tribunal competente.
2 Libertad religiosa y sufrimiento animal: los sacrificios de animales según los rituales halal y kosher
En la sentencia recaída en el caso Executief van de Moslims van België y Otros c. Bélgica, de 13 de febrero de 2024, los demandantes son ciudadanos belgas, algunos musulmanes, otros judíos; y organizaciones no gubernamentales que representan a comunidades musulmanas turcas y marroquíes presentes en Bélgica.
La Ley belga de protección y bienestar animal de 14 de agosto de 1986 dispone que, excepto en casos de fuerza mayor o necesidad, los animales vertebrados, antes de su sacrificio, deben ser anestesiados o aturdidos. Esta exigencia no es aplicable, sin embargo, a los sacrificios prescritos por un rito religioso.
En 2014, el bienestar animal, que hasta el momento había sido una competencia federal, se descentralizó en las Regiones. Las Regiones flamenca y valona aprobarían sendos reglamentos eliminando la excepción que permitía el sacrificio animal sin aturdimiento. Por el contrario, la Región de Bruselas-Capital la mantuvo.
Algunos de los demandantes solicitaron una revisión judicial de los decretos de Flandes y de Valonia ante el TC. El máximo intérprete de la Constitución en Bélgica planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial de si el sacrificio sin aturdimiento era compatible con el derecho de la Unión Europea a la luz de la libertad de religión que consagra la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El TJUE respondió indicando que el derecho de la Unión no se opone a que la legislación de un Estado miembro exija en el contexto de un sacrificio ritual un procedimiento de aturdimiento reversible que no conduzca a la muerte del animal. En consecuencia, el TC rechazó la revisión de los decretos.
Los demandantes acuden ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, también “el Tribunal”, “TEDH” o “Estrasburgo” en referencia a la ciudad francesa en la que se halla) alegando que la prohibición del sacrificio ritual de animales sin un previo aturdimiento que contemplan los decretos aplicables en los dos territorios supone una violación de su libertad religiosa. Razonan que sería difícil, aunque no imposible, para los creyentes judíos y musulmanes sacrificar animales de conformidad con los preceptos de sus religiones u obtener carne de dichos animales. Alegan una vulneración del artículo 9 en relación con el 14 CEDH.
El TEDH arranca indicando que ha habido una interferencia en la libertad religiosa de los demandantes. Dicha interferencia está prevista en la ley, en sentido material, en concreto en los decretos de Flandes y Valonia. Este tribunal observa que la interferencia perseguía la finalidad legítima de la protección del bienestar animal.
A continuación, el TEDH ofrecerá una argumentación muy valiosa desde la perspectiva de la evolución en el reconocimiento de los derechos de los animales, de tal manera que reconocerá que el Convenio no solo protege a las personas, sino también el medio ambiente en el que desarrollan sus vidas, lo que incluye los animales, cuyo bienestar forma parte de lo que actualmente podríamos definir como moral pública. En efecto, el TEDH sostiene que la protección de la moral pública, a la que se refiere el artículo 9 del Convenio no solo protegerá la dignidad humana en la esfera de las relaciones interpersonales. El Convenio no es indiferente al entorno, el medio ambiente, en el que viven las personas, al que preserva y, en concreto, a los animales, cuya protección ya ha sido considerada por el TEDH, en sentencias anteriores referidas a los límites de la caza o la garantía de los derechos de las asociaciones animalistas. Por ello, el Convenio no puede interpretarse de tal manera que suponga una total y absoluta garantía de los derechos y libertades que contempla sin tener en consideración el sufrimiento animal.
El TEDH subraya que el concepto de moral es evolutivo, por lo que no observa razón para contradecir al TJUE y al TC, que han dicho que la protección del bienestar animal es un valor ético al que las sociedades democráticas contemporáneas le otorgan una importancia creciente.
El TEDH lo tendrá en cuenta al examinar la legitimidad de la medida con una restricción en la libertad de manifestar la religión. En consecuencia, el TEDH considera que la protección del bienestar animal puede vincularse al concepto de moral pública, que constituye una finalidad legítima en el sentido del artículo 9 del Convenio.
El TEDH expone que, en circunstancias como las acontecidas en este caso, que se refieren a las relaciones entre el Estado y las religiones, no hay un consenso claro en el seno de los Estados miembros. Sin embargo, se da una evolución gradual a favor de una mayor protección del bienestar animal, por lo que debe dotarse a las autoridades nacionales de un margen de apreciación que no deberá ser estrecho. A este respecto, la calidad del control parlamentario y judicial de la necesidad de la medida llevado a cabo por el nivel nacional es de particular importancia, especialmente al determinar la aplicación del margen de apreciación relevante.
En relación con la calidad del control parlamentario, los decretos se han adoptado tras una amplia consulta a los representantes de varios grupos religiosos, veterinarios y asociaciones de protección de los animales, y que se han realizado esfuerzos considerables durante un largo periodo de tiempo por parte de los legisladores federal, flamenco y valón de turno con la finalidad de reconciliar los objetivos relativos al bienestar animal y el respeto de la libertad religiosa de la manera más efectiva posible. Los legisladores regionales han realizado una ponderación de los derechos e intereses en un proceso adecuado de análisis normativo. Parece que los dos entes regionales, en sus decisiones, han razonado expresamente a la luz de las exigencias de la libertad religiosa y han examinado el impacto de la medida en esa libertad. El TEDH observa que se ha dado un profundo análisis de proporcionalidad.
En relación con el control judicial de la interferencia, el TEDH verifica que las autoridades internas han examinado la medida de conformidad con el Convenio. El TJUE ha dicho que la imposición de un mecanismo de aturdimiento no letal es un método compatible con el artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En segundo lugar, que el TC ha sostenido la constitucionalidad de los dos decretos en base a una argumentación que, a modo de ver del TEDH, cumple con las exigencias del artículo 9 CEDH.
El TEDH constata que ambos decretos se basan en el consenso científico de que el aturdimiento previo es el medio óptimo de reducción del sufrimiento animal en el momento del sacrificio. No ve razones serias para poner en cuestión esta consideración.
En relación con la alegación de los demandantes de que sería difícil, cuando no imposible, obtener carne de conformidad con las creencias religiosas, el TEDH observa que los gobiernos de Flandes y Valonia no prohíben el consumo de carne de otras regiones, como la de Bruselas, o países en los que el aturdimiento previo a la muerte del animal no es una exigencia legal. Los demandantes no han probado que sea difícil el acceso a dicho alimento.
Por todo ello, el TEDH razona que las autoridades regionales no han excedido su margen de apreciación. Han adoptado una medida que, en principio, está justificada y es proporcionada a la finalidad perseguida: la protección del bienestar animal como un aspecto de la moral pública. Por ello, concluye que no ha habido una violación del artículo 9 CEDH.
En relación con las alegaciones de discriminación, el TEDH dice que el sacrificio ritual de animales se realiza en contextos diferentes a los de los pescadores y cazadores; que la normativa regional les permite alternativas en el proceso de aturdimiento y que no se contemplan diferencias entre los demandantes judíos y musulmanes por el mero hecho de que los preceptos de ambas comunidades religiosas sean de diferente naturaleza2.
3 Prohibición de los símbolos religiosos en las escuelas
La vestimenta es, sin duda, una cuestión importante en el contexto de religiones como la católica, la islámica, la judía, la budista o el sijismo, y no está exenta de conflictos cuando las autoridades limitan su en base a intereses generales que se entiende que deben prevalecer. Por lo regular, estas religiones consideran el recato y la austeridad como una virtud moral, de tal manera que establecerán ciertos códigos concretos y específicos, más o menos rigurosos. Los viernes es habitual ver a hombres musulmanes transitando por las calles del madrileño barrio de Lavapiés con túnicas representativas de las diferentes variantes de la fe islámica. Tampoco será extraño coincidir con varones judíos con la pequeña gorra ritual, denominada kipá, los sábados en los alrededores de las sinagogas. Los Estados en los que la laicidad es un principio constitucional fundamental fijan restricciones a las manifestaciones religiosas, especialmente en establecimientos públicos, con la finalidad de defender la neutralidad y evitar situaciones de posible presión religiosa. Hasta hace bien poco, por ejemplo, la barba no estaba permitida en el Ejército de Turquía, ya que se asocia con una muestra de adscripción a la religión islámica.
No obstante, podrá distinguirse entre los espacios públicos, donde de base primará el principio pro libertate y, efectivamente, los establecimientos públicos, como los hospitales o los centros de enseñanza. Así, el TEDH ha dicho en la sentencia de la Gran Sala recaída en el caso Ahmet Arswlan c. Turquía, de 23 de febrero de 2010, que portar una prenda expresiva de una religión por la calle no implica una alteración real del orden público, posición diferente a la que adopta en el caso de los centros de enseñanza o de trabajo. Sin embargo, en la sentencia también de la Gran Sala S.A.S. c . Francia, de 1 de julio de 2014, el TEDH da por buena la ley francesa por la que se prohíbe ir por la calle con la cara tapada, motivada claramente con la intención de prohibir el burka.
La Decisión de inadmisión recaída en el caso Mikyas y Otros c. Bélgica, de 16 de mayo de 2024, se refiere nuevamente al velo islámico3. Las demandantes se quejan de la prohibición de llevar el velo islámico en la escuela, establecida en la Región de Flandes.
En Bélgica, la competencia en materia de educación, igual que sucede con la competencia en materia de bienestar animal, como hemos visto en el caso anterior, está descentralizada en las Regiones en base al artículo 127 de la Constitución. Las tres demandantes son ciudadanas belgas nacidas entre 2001 y 2004 y viven en el municipio de Maasmechelen. Son musulmanas y dicen que llevan el velo islámico de conformidad con sus creencias religiosas.
En el momento en el que se produjeron los hechos, eran alumnas de escuelas que pertenecían al grupo escolar 14 del municipio, que formaba parte del sistema de educación oficial gestionado por la Comunidad Flamenca. Según el anuario estadístico del curso 2002-2003, el sistema de educación flamenco de dicha categoría afectaba al 17% de la población escolar de la educación primaria y al 22% de la educación secundaria.
En 2009 el consejo educativo de la Comunidad Flamenca decidió extender la prohibición de llevar símbolos religiosos a toda su red. La medida afectaba a todas las actividades escolares excepto a las clases de religión y a las de ética no normativa. Las escuelas a las que asistían las demandantes implementaron esta prohibición.
Cuando las demandantes se matricularon, los padres firmaron la normativa escolar que contenía esta prohibición.
En 2017 los padres de las demandantes, en su capacidad como representantes legales, denunciaron al consejo educativo alegando una violación de la libertad religiosa de sus hijas. El tribunal de primera instancia de Tongeren resolvió que la prohibición era incompatible con el artículo 9 del Convenio. Sin embargo, el tribunal de apelación de Amberes anularía esa decisión al considerar que las alegaciones de las demandantes eran infundadas. En 2020 un letrado del tribunal de casación indicó a las demandantes que, si recurrían, tenían escasas perspectivas de éxito. Las demandantes decidirían, en consecuencia, no recurrir en casación.
Ante el TEDH las demandantes alegan que la prohibición en cuestión infringió sus derechos garantizados en los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, consciencia y religión), 10 (libertad de expresión) y 2 del protocolo n.º ١ (derecho a la educación), tenido en consideración aislada y juntamente con el artículo 14 (prohibición de discriminación). También dicen que han sido discriminadas en el disfrute de estos derechos.
El TEDH lo admite en relación con el artículo 9 CEDH. No lo admite, sin embargo, en relación con el resto de los preceptos, ya que no fueron alegados en la vía interna.
El TEDH observa que, de conformidad con el artículo 24.1 de la Constitución, el sistema de educación pública debe ser neutral, lo que implica, en particular, el respeto a las convicciones filosóficas, ideológicas o religiosas de los padres y los alumnos.
Con la finalidad de cumplir con la exigencia constitucional, el consejo educativo decidió introducir una prohibición general de llevar símbolos religiosos visibles en sus establecimientos. El Tribunal Constitucional ha entendido que este concepto de neutralidad es compatible con el artículo 24.1.e) de la Constitución. Ofreció razones detalladas para justificar la decisión del consejo teniendo en cuenta el contexto del sistema educativo establecido en la Región Flamenca y los diferentes intereses concurrentes en base al artículo 9 del Convenio. Y es que ciertamente en una lectura conjunta de la totalidad del precepto podría sostenerse una interpretación en sentido diferente, más favorable al principio pro libertate, ya que, por ejemplo, contempla expresamente la asignatura de religión, lo que, siguiendo la lógica del TC, no encajaría con la idea de la educación neutra, aunque se ofrezca meramente con carácter optativo. Valdrá la pena, por ello, reproducir el precepto en su totalidad. Ofrezco la versión en francés que publica el Senado belga en su web:
“1. L’enseignement est libre; toute mesure préventive est interdite; la répression des délits n’est réglée que par la loi ou le décret.
La communauté assure le libre choix des parents.
La communauté organise un enseignement qui est neutre. La neutralité implique notamment le respect des conceptions philosophiques, idéologiques ou religieuses des parents et des élèves.
Les écoles organisées par les pouvoirs publics offrent, jusqu’à la fin de l’obligation scolaire, le choix entre l’enseignement d’une des religions reconnues et celui de la morale non confessionnelle.
2. Si une communauté, en tant que pouvoir organisateur, veut déléguer des compétences à un ou plusieurs organes autonomes, elle ne le pourra que par décret adopté à la majorité des deux tiers des suffrages exprimés.
3. Chacun a droit à l’enseignement dans le respect des libertés et droits fondamentaux. L’accès à l’enseignement est gratuit jusqu’à la fin de l’obligation scolaire.
Tous les élèves soumis à l’obligation scolaire ont droit, à charge de la communauté, à une éducation morale ou religieuse.
4. Tous les élèves ou étudiants, parents, membres du personnel et établissements d’enseignement sont égaux devant la loi ou le décret. La loi et le décret prennent en compte les différences objectives, notamment les caractéristiques propres à chaque pouvoir organisateur, qui justifient un traitement approprié.
5. L’organisation, la reconnaissance ou le subventionnement de l’enseignement par la communauté sont réglés par la loi ou le décret.”
El TEDH, basándose en su jurisprudencia y al margen de la apreciación que poseen los Estados en la regulación de la simbología religiosa en los centros de educación públicos, constata que el concepto de neutralidad del sistema educativo de Flandes, considerado como la prohibición establecida a los alumnos de llevar a clase símbolos religiosos, no supone en sí mismo una vulneración del artículo 9 CEDH y los valores que garantiza.
A este respecto, observa que la prohibición contestada no se limita al velo islámico, sino a cualquier distinción y símbolo visible de las creencias de cada uno, como podría ser un crucifijo o una kipá.
Además, las demandantes han elegido libremente asistir a escuelas del sistema educativo flamenco y deben conocer que los órganos de gobierno competentes tienen la obligación constitucional de asegurar el cumplimiento del principio de neutralidad en estas escuelas. Estas también fueron informadas por adelantado de las normas aplicables a las escuelas afectadas y han aceptado vincularse.
En la medida en que la prohibición tiene como finalidad la protección de los alumnos de cualquier forma de presión social o proselitismo, el TEDH reitera que es importante asegurar que, en el mantenimiento del principio de respeto del pluralismo y la libertad de los demás, la manifestación por parte de los alumnos de sus creencias religiosas en las instalaciones de la escuela no adquiera la naturaleza de un acto ostentoso. A este respecto, no ve razón para poner en cuestión las consideraciones del consejo educativo y del tribunal de apelación de Amberes en relación con incidentes acontecidos en algunas escuelas del sistema educativo de la Región.
Finalmente, el TEDH no es ajeno a la diferente situación en la que se encuentran los profesores y los alumnos. Mientras que los primeros son símbolos de autoridad, los últimos deben someterse a las restricciones en la expresión de sus creencias. El TEDH insistirá en que la prohibición de los símbolos religiosos entre el alumnado responde a la preocupación de prevenir cualquier forma de exclusión o presión mientras que se respeta el pluralismo y las libertades de los demás.
El Estado dispone de un margen de apreciación para contemplar un sistema educativo en el que los alumnos no lleven símbolos religiosos. El TEDH enfatiza que el pluralismo y la democracia se basan en el diálogo y en el espíritu de compromiso, lo que necesariamente implica cesiones individuales justificadas con la finalidad de mantener y promover las ideas y valores de una sociedad democrática. La restricción impugnada puede considerarse proporcionada a la finalidad legítima perseguida, que consiste en la protección de los derechos y libertades de los demás y el orden público y, por tanto, necesaria en una sociedad democrática. Por todo ello, el TEDH inadmite la demanda.
4 Prohibición del burkini en instalaciones municipales
En el caso Mikyas y Otros c. Bélgica, de 16 de mayo de 2024, como he tratado de exponer, el TEDH reproduce la jurisprudencia consolidada en la que se da por buena la prohibición del velo islámico en los centros públicos de enseñanza en aras de la neutralidad. En el caso al que me voy a referir a continuación, en la Decisión de inadmisión Missaoui y Akhandaf c. Bélgica, de 24 de septiembre de 2024, el TEDH evita pronunciarse acerca de la prohibición del burkini, una indumentaria inducida igualmente por el entorno islámico, por un problema de carácter procesal, como desarrollaré a continuación. En esta ocasión, la prohibición no se da en un centro público de enseñanza, sino en una piscina municipal.
El burkini o burquini es un traje de baño femenino que cubre el cuerpo, excepto las manos, los pies y la cara, que en ocasiones recuerda al traje de neopreno4. Los responsables de la piscina municipal de Amberes impidieron el acceso a las demandantes, ya que portaban esta prenda, que está prohibida por un reglamento local.
Las demandantes acudieron ante el presidente del Tribunal de Primera Instancia de Amberes quejándose de la prohibición de llevar un traje de baño que cubre todo el cuerpo por razones religiosas, ya que, a su juicio, supone una discriminación por motivos religiosos. El tribunal rechazó la demanda. El tribunal de apelación desestimó el recurso que interpusieron considerando que la prohibición era proporcionada.
Las demandantes solicitaron la opinión de un letrado del tribunal de casación acerca de sus posibilidades de éxito si recurrían en esta vía. El abogado les dio una opinión negativa, si bien subrayó que algunos de los razonamientos del tribunal de apelación eran criticables. Ellas no interpusieron el recurso. Entonces acudieron ante el TEDH alegando una violación del artículo 9 CEDH en relación con el 14 CEDH.
El TEDH es consciente del importante papel que cumplen los letrados del tribunal de casación en su labor de filtraje de los asuntos. No obstante, recuerda que la opinión de un letrado no es una decisión judicial, por lo que no tiene su naturaleza ni fuerza, sino que se trata de un acto meramente orientativo. Por consiguiente, considera que el hecho de que el tribunal de casación diese una opinión negativa en cuanto a las posibilidades de éxito de las demandantes en esta sede no implica automáticamente que el recurso se desestimase.
En este caso, el TEDH dice que ni el letrado ni las demandantes en sus argumentos ante el TEDH se han basado en jurisprudencia interna ni en otros materiales relevantes que demuestren que dicho recurso estaba abocado al fracaso. En este sentido, el TEDH observa que el tribunal de casación no ha ofrecido todavía una decisión judicial acerca de la conformidad con el ordenamiento interno ni el Convenio de la prohibición del burkini en las piscinas públicas. A este respecto, resalta que el tribunal de casación es el más alto tribunal en la jerarquía judicial que tiene jurisdicción para establecer el derecho y, por consiguiente, sentar jurisprudencia para los casos futuros. El TEDH también comprueba que hay jurisprudencia menor divergente en el orden nacional belga.
En consecuencia, el TEDH considera que la mera opinión negativa de un letrado del tribunal de casación no constituye una razón para impedirles interponer el recurso de casación. Las demandantes no han empleado los recursos judiciales contemplados en el ordenamiento interno para la determinación de si ha habido una violación, por lo que inadmite por no agotamiento de la vía interna.
Por tanto, este caso se diferencia del contenido en la sentencia Mikyas y Otros c. Bélgica, de 16 de mayo de 2024, en la que, como he glosado, el TEDH sí admite a pesar de que tampoco se intentó la vía en casación por la opinión negativa de un letrado sobre un supuesto de hecho sobre el que sí habría jurisprudencia constitucional que ratificaba las pocas perspectivas de éxito en casación.
5 Reflexión final
Las tres resoluciones que he glosado ofrecen ejemplos en los que claramente se observa que la libertad religiosa no es ilimitada, sino que deberá convivir con los intereses generales que expresamente se contemplan en el segundo párrafo del artículo 9 CEDH. Sin embargo, en las tres, se ha dado más importancia a la prevalencia de dichos intereses generales frente a la libertad, obviando el principio pro libertate. Da la impresión de que los poderes públicos internos han considerado que el ejercicio de la libertad en las tres situaciones acontecidas plantea problemas de orden público suficientemente cualificados para justificar su restricción, si bien esta solución no se generaliza en la totalidad del Estado, sino que, en base a la distribución de competencias entre entes territoriales y el consiguiente derecho a la autonomía, se da a nivel regional o local5.
1 Este trabajo ha sido realizado en el seno del proyecto “La europeización de las sanciones administrativas: la incidencia del derecho europeo en el concepto de sanción, en sus garantías y en su función (PID2020-115714GB-I00)”, financiado por la Agencia Estatal de Investigación. El autor forma parte de los grupos de investigación UCM “931089 Las transformaciones del Estado y la autonomía local: organización institucional, servicios públicos y democracia participativa” y “970825 Globalización y Derecho Administrativo Global”.
2 El profesor Lorenzo Martín-Retortillo Baquer tempranamente se ocupó de este tema específico en su trabajo (2003) «Sacrificios rituales de animales, autorización administrativa y libertad religiosa (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, de 27 de Junio de 2000)», RAP 161.
3 Hay sentencias emblemáticas al respecto, como la dictada en el caso Leyla Sahin c. Turquía, de 29 de junio de 2004.
4 La palabra burkini, como intuirá el lector, conjuga la palabra burka y bikini.
5 Sobre estos y otros temas de libertad religiosa, me remito al libro de Lorenzo Martín-Retortillo Baquer (2011) Estudios sobre libertad religiosa. Madrid: Reus.